Normativa

 

El régimen jurídico del cementerio «dels Molins» y el cementerio de «les Valls» viene regulado de forma separada por dos Reglamentos, de 1983 y 1993, respectivamente. Las diferencias existentes entre ambos reglamentos viene dada por la evolución histórica del derecho mortuorio, en especial a la que refiere a la configuración de la concesión del derecho funerario. El presente Reglamento se dicta precisamente para unificar la regulación de ambos cementerios, con especial incidencia en las concesiones, transmisiones y extinciones de los derechos funerarios, las inhumaciones, exhumaciones y traslados y finalmente sobre las construcciones funerarias y el mantenimiento de los cementerios.

Históricamente, tanto en las disposiciones reguladoras de los cementerios como en el lenguaje popular, siempre se ha hablado de la «propiedad de las sepulturas», la cual cosa ha dado lugar a una cierta confusión sobre las características de esta propiedad  en relación a los bienes sobre los que recaen. En respuesta a esta situación paradójica, el Reglamento de 1920, aún y haberse dictado por las autoridades eclesiásticas, afirmaba :

“Al hablarse de la compra de terrenos o sepulturas en un Cementerio, no debe entenderse en el verdadero sentido legal la palabra “propiedad”. Aquello no es una venta, porque si bien el terreno para la sepultura se transfiere mediante un tanto convenido, no es la propiedad efectiva, como se entiende en rigor en derecho, lo que se traspasa, si no el uso que es cosa muy diferente. Se compravende el privilegio de tener allí la sepultura con preferencia a otros, no el terreno, pudiéndose traspasarse a tercera persona mediante un título cualquiera de transmisión legal, venda, legado, etc., respetando siempre el nuevo adquirente los restos si los tuviera por la inviolabilidad de la sepultura”.

En definitiva el Reglamento recuerda el carácter de res extra comercium que tiene las sepulturas como lugar sagrado donde se enterraban los cadáveres.

La naturaleza jurídica como un bien de dominio público de los cementerios municipales es indiscutible. El Ayuntamiento de Mataró tiene afectados los terrenos que ocupan aquellos al cumplimiento de un servicio municipal de carácter mínimo y obligatorio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985.

Los derechos funerarios sobre sepulturas concedidos a lo largo del tiempo en uno y otro cementerio tienen lógicamente diferencias substanciales debido a la diferente época a la que responden. Así en el cementerio municipal de Molins (Caputxins), el derecho sobre la sepultura ha consistido en un «título de propiedad» que, como ya se ha indicado hace referencia a un dominio útil por un periodo indefinido, correspondiente al dominio directo al Ayuntamiento de Mataró. En cambio en el cementerio municipal del Torrent de les Valls los derechos sobre sepulturas se denominan «título de concesión regular» por un plazo máximo de 99 años.

El acto administrativo de otorgamiento de un derecho funerario presenta la naturaleza de una concesión administrativa demanial, relativa al uso privativo sobre una porción del domino público. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que la propiedad sobre las sepulturas es especial y sui generis y que en la regulación del derecho funerario conviven derecho privado y disposiciones de derecho público de difícil interrelación. Esta jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que las propiedades o adquisiciones a perpetuidad no son una propiedad privada del entierro al ser incompatible con el carácter inembargable, imprescriptible e inalienable del dominio público del cementerio. Por tanto, la adquisición a perpetuidad no supone una vigencia indefinida durante cien años y se ha de entender que existe un límite máximo temporal de 99 años transcurrido el cual tendrá lugar la prescripción inmemorial, la cual cosa no es admisible al ser un bien de dominio público, por lo que transcurrido el plazo, se ha de entender recuperada la libre disposición sobre el entierro por las autoridades municipales.

La concesión demanial se caracteriza esencialmente por ser un contrato administrativo que crea un derecho real administrativo. Este derecho real tiene naturaleza administrativa, no sólo porqué recae sobre el domino público, sino en virtud de la prerrogativas que tiene la Administración local como titular de la policía administrativa de los cementerios.

Efectivamente, los bienes de dominio público están fuera del tráfico jurídico privado, pero esto no impide el reconocimiento de un tráfico jurídico-público de las concesiones demaniales, el cual por su naturaleza ha de ser intervenida por la Administración Municipal. Por esta razón es necesaria una regulación jurídica de ámbito local que delimite el conjunto de facultades que se reconocen al titular del derecho funerario, conciliando la vertiente pública y privada de las transmisiones de los derechos que puedan llevarse a termino durante la vida de la concesión.

Admitida la posibilidad de tráfico jurídico de los derechos funerarios, el reglamento establece dos tipos básicos de transmisión de los derechos, la transmisión mortis causa y la transmisión inter vivos. La primera se determina de acuerdo con las reglas sucesorias establecidas en la legislación civil, pero requieren la inscripción en el registro de sepulturas municipal para su validez. las cesiones inter vivos del título del derecho funerario se realizan con el cumplimiento de la forma y procedimiento establecido en el artículo 115 de la Ley de Contratos de las Administración Públicas para las cesión de los contratos administración. Por este motivo tendrá que hacerlas en escrituras pública con autorización municipal como un requisito de validez y existencia del contrato.

Por otro lado se introduce la posibilidad de designar beneficiario, el cual adquirirá la condición de titular del derecho funerario a la muerte de su titular. De nuevo es requisito de validez de la designación su formalización delante del Ayuntamiento. El soporte legal de la figura del beneficiario ha de buscarse en el contrato a favor de tercero del articulo 1257 del Código Civil. A diferencia de la donación mortis causa, la designación por el titular del derecho funerario hecha delante del Ayuntamiento es un contrato que se perfecciona ante mortem y a favor de una tercera persona que no es parte en el contrato en virtud del artículo 1227 del Código Civil. La aceptación del beneficiario es una conditio iuris de adquisición del derecho y de su transmisión mortis causa.

Por último se establece un procedimiento para facilitar la transmisión de derechos funerarios cuando no sea posible llevarlas a termino por causas diversas, como la imposibilidad de justificar la defunción del titular, insuficiencia en la documentación o ausencia de las personas que tengan derecho.

Así mismo se regula el procedimiento para declarar la caducidad del derecho por abandono o ruina de la sepultura.

En suma el nuevo Reglamento tiene por objeto adecuar los reglamentos municipales a las circunstancias de la sociedad actual. En línea con las preocupaciones de las diversas políticas públicas sobre cementerios, que promueven una próxima saturación de los espacios disponibles, se procura el aprovechamiento y la re-utilización de las sepulturas, poniendo a disposición de los usuarios una notable variedad de formas de transmisión de derechos funerarios que han de permitir optimizar el número de sepulturas disponibles en los cementerios municipales.

Las novedades importantes para conseguir las finalidades mencionadas introducidas en el reglamento son las siguientes:

    • Configuración del derecho funerario como un derecho real administrativo, con regulación propia, que lo diferencian del derecho real civil.

 

  • Determinación del tiempo de vigencia de la concesión permanente a veinticinco años prorrogables discrecionalmente y regulación concreta de la concesión provisional.
  • Determinación de la capacidad y prohibiciones para ser titular del derecho real administrativo.
  • Admisión de la transmisión inter vivos a favor de personas que acrediten lazos afectivos y de convivencia con el titular del derecho funerario.
  • Admisión y regularización de la designación de beneficiario y su revocación amparada en el contrato a favor de terceros y los documentos privados del Código Civil.
  • Prohibición de las situaciones de cotitular  pro indiviso sobre el derecho funerario.
  • Posibilidad de transferir los panteones y mausoleos de construcción particular a favor de terceros.

 

Por último las disposiciones transitorias reconocen expresamente los derechos adquiridos en reglamentos anteriores, sin perjuicio de que sea aplicable las nuevas previsiones relativas a transmisiones y extinción de títulos funerarios.